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Fallos: 318:613 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo Nacional el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980), preserva más adecuadamente el legítimo interés de la persona involucrada, que no debe perderse de vista, por las razones expresadas en el considerando 5?, aun cuando la cláusula sub examine no sea una norma generadora de un derecho individual.

10) Que sentado ello, esta Corte considera que, a la Juz de las constancias de la causa y teniendo en cuenta lo solicitado por el reo en reiteradas oportunidades, corresponde no hacer lugar a la entrega solicitada, en uso de la facultad prevista en el art. 1 del tratado aprobado por la ley 17.272 (arg. Fallos 235:364 ).

Es necesario, entonces, pronunciarse sobre las consecuencias de esa decisión a la luz de la correspondiente previsión del tratado. Este establece que si el país al cual se solicita la extradición no entregara a un nacional, "el individuo será procesado y juzgado, en el Estado requerido, por el hecho que determinara el pedido de extradición, salvo que ese hecho no fuera punible por las leyes de ese Estado" (art. I, párrafo 1° cit.).

Nuevamente, existen al menos dos posibilidades interpretativas.

Una de ellas consiste en sostener que, partiendo de la afirmación ya aceptada de que la opción del tratado también se refiere a los condenados, la consecuencia transcripta en el párrafo precedente rige también para aquéllos, que en consecuencia, deberían ser juzgados en la Argentina.

La otra supone afirmar que la cláusula examinada sólo se refierea los procesados, mientras que respecto de los condenados habría una laguna en el tratado que debe ser integrada por el intérprete. Desde esta perspectiva podría postularse respecto de los condenados una extensión analógica de la solución prevista para los procesados; 0, en cambio, el reconocimiento y la ejecución de la sentencia penal extranjera en el país. Es esta última la petición del ciudadano argentino cuya entrega se deniega, por lo que, en atención una vez más al respeto de las garantías comprometidas en este procedimiento, corresponde indagar si ello es jurídicamente posible en ausencia de una previsión expresa del acuerdo que rige el caso.

11) Que de una primera aproximación al problema podría concluirse una respuesta negativa. Así, esta Corte sostuvo en 1903 que era un

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-613

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