318 .
orientadora en este tema me lleva sostener el recurso planteado en Primera Instancia por considerar que es el Estado, argentino en este caso, el primer interesado y afectado por la conducta de sus nacionales y si tenemos en cuenta que la finalidad de la pena es la readaptación del delincuente, esto se cumpliría adecuadamente con el cumplimiento de la condena en el medio familiar y no en un país extraño (art. 18 dela Constitución Nacional). La disociación entre fueros de juzgamiento y de ejecución demuestra que es factible la transferencia, no violándose el principio non bis in idem"" (fs. 134). Sin embargo, la Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia remitiendo a sus fundamentos. .
4) Que en tales condiciones lo que esta Corte debe decidir es si procede a la luz del derecho vigente el pedido de Arena de cumplir la condena brasileña en la Argentina. Ello exige inicialmente definir qué normas gobiernan el caso e interpretarlas.
5) Que, en primer lugar, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto descartó la aplicación al sub lite de la opción a favor de los nacionales prevista en el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372, que mantiene su vigencia en lo atinente al régimen previsto para la extradición, de conformidad con lo dispuesto por el art. 538 del nuevo Código Procesal Penal de la Nación, aprobado por ley 23.984). Ello es así porque existe entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil un Tratado de Extradición vigente, aprobado por ley 17.272 y oportunamente ratificado. En tales condiciones, rige lo dispuesto por el art. 648 del código mencionado, según el cual: "Habiendo tratados, la extradición será pedida u otorgada en la forma y con los requisitos que aquéllos prescriban. A falta de tratados, la extradición será pedida u otorgada por la vía diplomática, con arreglo al procedimiento y condiciones que se establecen en este Código". Esta disposición guarda armonía, a su vez, con los principios de especialidad y de supremacía de los acuerdos internacionales sobre las leyes (conf. arts. 31 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; F433.XXIII "Fibraca Constructora S.C.A. c/ Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", sentencia del 7 de julio de 1993 y C.572.XXIII "Cafés La Virginia S.A. s/ apelación por denegación de repetición", del 13 de octubre de 1994).
Cabe indagar, entonces, si a la luz de la norma convencional que rige el caso cuadra hacer lugar a la opción del nacional Arena. Ello exige interpretar el Tratado de Extradición, razón por la cual conviene
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:609
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