buciones asignadas a un órgano jurisdiccional y que, una vez firme la decisión judicial que pone fin en este ámbito al procedimiento, debe » darseintervención al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultopara .
que el Poder Ejecutivo Nacional, si lo estima apropiado, ejerza dentro de un término razonable la facultad que le otorga el tratado.
Mas, tal como se señaló en el considerando anterior, una vez iniciado el procedimiento judicial de extradición todo planteo referente al pedido de auxilio internacional regido por el acuerdo en cuestión debe ser introducido en el expediente y sometido a sus jueces naturales, por lo que no resulta viable la petición de diferir el ejercicio de la opción a una etapa ulterior al fallo judicial definitivo (confr: Fallos: 235:964 cit.).
99) Que corresponde, entonces, ante la decisión negativa de las instancias judiciales anteriores, que esta Corte decida lo relativo a la entrega de Arena a la luz del art. 1 del Tratado entre Argentina y Brasil.
Tal como lo insinúa el señor Procurador en su dictamen, una primera cuestión interpretativa a elucidar es si la opción que el tratado concede al Estado requerido respecto de los nacionales se extiende o no a los condenados. Podría argumentarse que la opción sólo rige respecto de los procesados, ya que solamente asf cobraría sentido la disposición relativa al juzgamiento en el país. De acuerdo con esta tesitura, sostenida en este trámite por el fiscal de primera instancia, los autores del tratado habrían excluido del ámbito de la opción a los nacionales condenados y por ello sólo previeron las consecuencias de la no entrega de los procesados. Este argumento se vería reforzado por lo prescripto en el párrafo 2° del art. I en el sentido de que: "En el caso precitado, el Gobierno requirente deberá proporcionar los elementos de prueba para el procesamiento y juicio del inculpado..".
No obstante, el Tribunal entiende que la opción también rige respecto de los condenados, pues cuando se la estatuye no se hace distinción alguna. En efecto, después de referirse en el encabezamiento del art. ]a la entrega recíproca de procesados y condenados, a continuación el tratado establece lisa y llanamente que el Estado requerido no estará obligado a la entrega cuando el individuo fuere nacional; y pareciera que alude al individuo ya sea procesado o condenado, ya que con ese alcance se expresa la norma en el encabezamiento, que es inmediatamente anterior. Esta inteligencia es más razonable quela otra pues, además de ajustarse al sentido literal y al contexto de las palabras empleadas por los autores de la convención (confr la directiva del art. 31, inciso 19, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:612
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