Ello se sustenta en que los tratados y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial internacional sino también como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los caSos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales. Desde antiguo ha sido doctrina del Tribunal que los tratados y leyes de extradición constituyen restriccionesalas garantías de libertad y de seguridad (doctrina de Fallos: 28:31 ) y ello justifica la intervención final del Poder Judicial para componer los intereses en juego, esto es, el del justiciable cuya extradición se requiere y el interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto del convenio de extradición que los obliga. Adviértase que aun en el supuesto en que la rama ejecutiva manifestase indiferencia para exceptuar en el caso concreto —en favor del nacional- la regla general de cooperación judicial internacional, incluso entonces podría justificarse una decisión judicial contraria en atención a la salvaguarda de los derechos humanos fundamentales.
9?) Que de la letra del parágrafo 1 del art. I del tratado aplicable al caso, se infiere claramente que el Estado requerido debe ejercer la facultad que se le confiere dentro del procedimiento de extradición, en una etapa procesal cronológicamente anterior a la decisión definitiva.
Se colige, pues, que el ejercicio en favor del nacional de la facultad de que goza el Estado requerido, no tiene por consecuencia la suspensión de la ejecución —o el incumplimiento- de la sentencia que resuelve extradir al reo, sino la no concesión de la extradición.
10) Que en el sistema de la ley 1612 existía un trámite administrativo previo reservado a la rama ejecutiva del gobierno requerido, según el cual éste gozaba del derecho de no dar curso a la solicitud del Estado extranjero en ciertos supuestos (precisamente contemplados en el art. 3 de la ley), lo que equivalía a la negativa del Estado Argentino a poner su poder al servicio del Estado reclamante (arts. 13 y 14), decisión de corte netamente político. El Tratado de Extradición vigente con la República Federativa del Brasil no contempla esta etapa administrativa previa sino que la decisión política de uno y otro Estado de cooperar recíprocamente a los fines de la represión penal ya está tomada por el hecho de la vigencia del tratado. Sólo cabe el fiel cumplimiento de su letra y de su espíritu en el procedimiento de extradición.
11) Que la obligación de presentar el pedido de extradición por vía diplomática (art. IV del tratado aprobado por ley 17.272) ha determi
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:620
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