Ahora bien, en el sub lite no fue el Poder Ejecutivo, sino el propio ciudadano requerido quien, mediante su defensor, manifestó desde el inicio de esta causa su voluntad de permanecer en el país, invocando el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Penal y los principios del tratado aprobado por la ley 17.272. Descartada la aplicación al .
caso de la norma mencionada en primer término, corresponde analizar el pedido de Arena a la luz del tratado. Este no instituye un derecho subjetivo a favor del ciudadano nacional del Estado requerido. Ni remite a la legislación interna para definir los alcances de la opción ver la sentencia in re: C.801.XXIV. "Canda, Alejandro Guido s/ extradición", del 23 de febrero de 1995). Pero una vez incoada la causa judicial, el juez interviniente tiene poder en el sistema actualmente vigente para ejercer por sí la opción prevista en el tratado, sin perjuicio de que la comunicación pertinente se formule mediante el órgano que conduce las relaciones exteriores.
Ello es así por varias razones. En primer lugar, porque al dejar la decisión en manos de un órgano independiente, especialmente comprometido en la tutela de las garantías individuales, esta solución es la que mejor se compadece con el legítimo interés del ciudadano argentino requerido que, de tal manera, no es absolutamente mediatizado por la voluntad de las partes del acuerdo internacional. Además, no ha de olvidarse que la jurisdicción de los tribunales federales, y particularmente la de esta Corte, no está limitada por la circunstancia de que la controversia sea susceptible de afectar las relaciones internacionales, pues la Constitución y las leyes le han otorgado facultades amplias tendientes a evitar su deterioro y a resguardar la dignidad de la Nación en el ámbito que le compete (Fallos: 157:116 ). Resulta elocuente, en este orden de ideas, el precedente registrado en Fallos: 235:964 . Se trataba de la aplicación del art. 3° del Tratado entre la República Argentina y los Estados Unidos de Norteamérica del año 1896, aprobado por la ley 3759, cuyo contenido es sustancialmente similar al del art. 1 del tratado que rige el sub lite, en el sentido de establecer una opción a favor del gobierno del país requerido en el caso de extradición de nacionales. Este Tribunal fue el órgano del Estado Argentino que tomóla decisión definitiva de no extradir (sentencia del 28 de septiembre de 1956).
8) Que en tales condiciones, es improcedente el planteo del Procurador General de la Nación contenido en el dictamen que precede a esta sentencia. El citado funcionario sostiene que una decisión de la índole de la que motiva la apelación de Arena excede el marco de atri
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:611
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