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Fallos: 318:614 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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principio de jurisprudencia universal que las sentencias en causas criminales no tienen fuerza ejecutiva extraterritorial (Fallos: 98:185 ). La doctrina tradicional apoyaba semejante aserto en la ausencia de ius puniendi del país en el cual se pretendiera ejecutar una condena por un delito cometido en otro. .

Sin embargo, modernamente se ha sostenido que esta ausencia podría suplirse eventualmente mediante un acuerdo internacional que transfiriera al país de ejecución la potestad punitiva del país de juzgamiento con la finalidad de legitimar la ejecución extraterritorial de la condena. El Estado ejecutante actuaría, en tales condiciones, en representación del Estado que condenó al delincuente (ver el informe general presentado por el profesor Hans Schultz al VII Congreso de la Academia de Derecho Comparado que tuvo lugar en Upsala en 1966, publicado en la "Revue de Science Criminelle et Droit Pénal Comparé", Nouvelle Série, Sirey, Paris, tomo XXII, 1967, especialmente págs.

325 y siguientes, bajo el título "Compétence des jurisdictions pénales pour les infractions commises a létranger"). El autor mencionado resalta que acuerdos de esas características no son utópicos si las condiciones culturales, sociales y económicas, y los sistemas jurídicos de los países contratantes son semejantes. Destaca, por otra parte, el rol que le cabe al auxilio judicial internacional en materia penal para consolidar esta tendencia, que expresa una actitud solidaria frente a un problema —el de la criminalidad— que requiere un esfuerzo mancomunado.

En nuestro ámbito, esta orientación ha cuajado, por ejemplo, en la reciente celebración de tratados de cooperación judicial internacional que permiten la transferencia de reos condenados en un Estado al país de su nacionalidad (vgr.: los que nuestro país celebró con México y España, sobre "Traslado de nacionales condenados", aprobados por las leyes 24.035 y 24.036; ver también, en este sentido, el art. 6, inciso 10, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada por ley 24.072).

12) Que la posibilidad de ejecutar en el país una sentencia extranJera de condena, si bien no vedada por el tratado que gobierna el sub lite, tampoco se halla expresamente prevista. En tales condiciones, es pertinente recordar que entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en el

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-614

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