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Fallos: 318:608 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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nable tener por reproducidos los expresados en la anterior, como lo hace el señor Procurador General al evacuar la vista conferida, pues tenían por finalidad la crítica de una resolución semejante a la apelada ante estos estrados.

3) Que según consta de autos, el ciudadano argentino Jorge Américo Arena se fugó de una cárcel brasileña en la que cumplía condenas por los delitos de extorsión, robo agravado y secuestro seguido de muerte, ingresó a nuestro país y se presentó espontáneamente ante las autoridades de prevención argentinas. En el proceso de extradición iniciado como consecuencia del pedido formal de la República Federativa del Brasil, tramitado de conformidad con el tratado aprobado por la ley 17.272, Arena denunció —entre otros planteos- torturas en la.prisión por parte de la policía brasileña y solicitó protección por entender que su integridad física corría peligro.

El defensor oficial argumentó ante el juez de primera instancia que: "siendo el reo ciudadano argentino y, si se estimase pertinente y de aplicación el art. 669 del Código de Procedimientos en Materia Crimina, solicito sea interrogado expresamente respecto a la opción contenida en dicha norma, ya que por vía de revisión de sentencia y en función de lo normado por el art. 667, del mismo cuerpo legal, sin violar el principio de non bis in idem quedaría abierta la jurisdicción para adecuar las sanciones impuestas a las penas previstas para los delitos por los que fuera condenado, y su posterior ejecución de sentencia y de ese modo no resentir la cooperación judicial existente. Es de destacar por otra parte, que es mucho más razonable la ejecución de sentencia, en el Estado patrio, consecuente con los fines de la punición, de re- .

adaptación del delincuente en un medio familiar; antes que en un medio extraño" (fs. 110 vta.).

El juez federal de primera instancia desestimó el planteo del defensor oficial y decidió conceder la entrega solicitada. Consideró que:

"el art. 669 del C. Cr. Pr., en cuanto faculta a los ciudadanos argentinos a acogerse a la jurisdicción de los Tribunales del país sólo rige respecto de la extradición solicitada de acuerdo con la práctica de las naciones y no cuando el caso se encuentra regido por un tratado".

El fallo fue apelado por Arena y, ante la alzada, la defensora oficial solicitó nuevamente que aquél pudiera cumplir la condena en territorio argentino, "en virtud de los principios de la ley 17.272, (y) de los arts. 669 y 667 del C.P.M.P". Argumentó que: "La nueva corriente

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-608

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