abril de 1922 (Fallos: 136:161 ) con sustento en una doctrina que conserva su plena vigencia. Así, en igual sentido y más recientemente, se pueden citar los pronunciamientos de las causas P.137. XXIII. "Peralta, Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional" y V. 61-XX. "Videla Cuello, Marcelo ce/ La Rioja, Provincia de", ambos del 27 de diciembre de 1990, y sus numerosas citas, a cuyos argumentos y conclusiones —que constituyen parté integrante, en lo pertinente, de esta decisión judicial corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias. Hállase en juego, pues, una tradición hondamente arraigada y revestida de la autoridad institucional que es inherente a la jurisprudencia de esta —.
Corte y que constituye un importante factor de seguridad y previsibi lidadjurídicas (Fallos: 183:409 ). 14) Que el derecho positivo argentino es particularmente explícito en lo que concierne a la suspensión de los derechos personales como recurso propio del poder de policía. Los pronunciamientos que así lo declaran integran una línea jurisprudencial extensa y uniforme. Ya en el caso "Avico c/ De la Pesa" (Fallos: 172:21 , del 7 de diciembre de 1934) se resolvió que la prórroga de las obligaciones con garantía hipotecaria y de los intereses convenidos era un remedio legítimo, proporcionado al fin público perseguido, consistente en evitar los efectos lesivos que habrían sobrevenido si se hubiera ejecutado la inmensa cantidad de "créditos hipotecarios que se hallaban en mora" (Fallos:
172:21 y 77). 15) Que una reflexión similar, por su esencia jurídica, se puede hacer respecto de las restricciones previstas en la normativa cuestionada en autos, bien que ante una situación de hecho de mayor gravedad pues el problema no se ciñe a un sector de la comunidad sino que abraza a ésta en su globalidad. En efecto, si bien el importe de la deuda interna global del Estado no ha podido ser precisado con exactitud, el Ministro de Economía ha dicho que alcanzaba a $ 100.000.000.000' confr. Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, reunión 21, pág. 2039 y sgtes.; Cámara de Diputados, pág. 2127 y sgtes.). Estimaciones de esta naturaleza sustentaron aquellas calificaciones de"quiebra" y "concordato", mucho más frente a un presupuesto general de la Nación que para el año 1991 ascendía a $14.902.000.000 (confr. Diario de Sesiones, Cámara de Senadores, loc. cit.). En este trance, es deber del Tribunal formular con especial prudencia el control de constitucionalidad pues "las más justas aspiraciones, las más perfectas instituciones no suplen la naturaleza de las cosas" ("Peralta", fallo cit., considerando 35, 3er. párrafo).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:465
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