instrumentos que revistan las formas propias de ésta. Ello responde a la garantía —onstitucionalmente consagrada— que da derecho a los litigantes a obtener una sentencia fundada en ley.
Y corresponde al Poder Judicial de la Nación "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación" (art. 100 de la Carta Magna —texto 1853-1860-), lo que significa indudablemente que "la competencia y obligación del Poder Judicial es decir qué es derecho (Marbury v. Madison, 1 Cranch 137, L Ed. 60, 1803). Tan importante atribución del Poder Judicial no puede extenderse -si es que no se quiere destruir el delicado sistema de equilibrio entre los poderes del Estado-, a cuestiones genéricas o abstractas sino únicamente a aquellos casos concretos donde sea necesaria una decisión judicial para resolver una controversia 0 litigio que se produzca por acción de una parte y defensa de la otra respecto de la aplicación práctica de la ley (doctrina de Fallos: 1:27 ; 95:51 ; 115:163 ; 242:353 ; 306:1125 , entre otros).
De tal modo, aun cuando este Tribunal ha señalado reiteradamente que sus facultades jurisdiccionales no alcanzan, como regla, al examen del procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes Fallos: 256:556 y sus citas), el principio allí enunciado cede en el caso de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de una ley; y ello ocurriría si, en los términos del art. 72 de la Constitución Nacional (texto 1853 1860), el Poder Ejecutivo hubiera carecido de la facultad de promulgar .
parcialmente la ley 23.982. En situaciones similares, la Corte, sin abrir juicio de un modo general sobre el régimen de promulgación de las leyes, entró a conocer cuestiones análogas a las del sub judice, a fin de determinar si el proyecto sancionado por el Congreso Nacional constituía o no un todo inescindible, de manera que las normas observadas no hubieran podido separarse del texto total sin detrimento de éste doctrina de Fallos: 256:556 ). —_° .
Y enla perspectiva de los recordados principios el Tribunal considera, con relación a la ley 23.982, que el veto y la promulgación del texto no observado según lo establecido por el decreto 1652/91, han dejado inalterado el objeto central de la ley, consistente en la consolidación en el Estado Nacional de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 12 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:461
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