318 propiado. Que no es constitucional ni legal una indemnización que no sea justa (Constitución Nacional, art. 17; Código Civil, art. 2511). Y la indemnización es justa cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva. Que indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Y ese cabal resarcimiento no se logra si el daño o perjuicio subsisten en alguna medida. Por eso tiene dicho esta Corte que la indemnización debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución ni desmedro alguno, ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea objeto de oportuna y cumplida reparación. Que esto es así porque la expropiación, tal como está legislada en nuestra Constitución, es un instituto concebido para conciliar los intereses públicos con los privados. Y la conciliación no existe si éstos sacrifican sustancialmente aquéllos y si no se compensa al propietario la privación de su bien, ofreciéndole el equivalente económico que permita, de ser posible, adquirir otro similar al que pierde en virtud del desapoderamiento..." (Fallos: 268:238 , 325, 489, 510, 269:27 ; 271:198 ).
19) Que, en este orden de ideas, debe descartarse cualquier objeción constitucional con sustento en que las disposiciones de la ley 23.982 priva a los particulares de los beneficios declarados por sentencia firme, pues dicha norma se limita a restringir temporalmente la percepción íntegra de los montos adeudados. Es innegable que se afectan los derechos de la expropiada, pero no puede olvidarse que en tiempos de graves trastornos económico-sociales, el mayor peligro que cierne sobre la seguridad jurídica no es el comparativamente pequeño que deriva de una transitoria postergación de las más estrictas formas legales, sino el que sobrevendría si se los mantuviera con absoluta rigidez, por cuanto ellos, que han sido fecundos en épocas de normalidad y sosiego, suelen adolecer de patética ineficiencia frente ala crisis. En un estado de emergencia, su prolongación representa, en sí misma, el mayor atentado contra la seguridad jurídica (Fallos: 243:467 , considerandos 3? y 49).
20) Que a ello se suma que la ley 23.982 otorga dos opciones a los acreedores del estado: el pago en efectivo o la suscripción de bonos de consolidación. Si se opta por el cobro en efectivo, el Congreso de la Nación deberá asignar anualmente recursos para atender al pasivo consolidado, en el orden de prelación que se dispone en el art. 7. Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes a la fecha de la sanción de la ley deberán abonarse en el cuarto lugar de ese orden (art. 72, ap. d). Si se opta, en cambio, por la
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:467
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