preceptos de una norma de índole federal y, con tales salvedades la promulgó, lo que pone en el debate la interpretación de los alcances de aquél (art. 14., incs. 12 y 3? de la ley 48). Cabe agregar que el auto de fs. 1420/1421 concede el remedio federal por existir cuestión de esa naturaleza y lo deniega respecto de la tacha de arbitrariedad, sin distinguir en forma concreta por cuáles agravios se adopta una decisión u otra, lo que autoriza a concluir que ha sido concedido por el todo (conf.
doctrina de Fallos: 310:1070 ). Habida cuenta de ello, resulta procedente el examen conjunto de ambos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 301:1194 ; 307:493 , entre otros).
5) Que las motivaciones dadas por el a quo en el pronunciamiento que se impugna —según surge evidente de fs. 1377/1379 prescinden de un adecuado examen de las circunstancias concretas del caso y de las específicas del punto de derecho controvertido, como así también de las argumentaciones de la afectada por el fallo apelado. Por otra parte, su excesiva generalidad llevaría a concluir que el a quo confirmó la sentencia impugnada mediante afirmaciones incompatibles entre sí, lo que no es posible sin que se afecte la validez de las decisiones judiciales, esto es, que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa conducentes a su justa decisión.
Tal circunstancia impide precisar si la ley de consolidación ha sido excluida de autos en razón de aquel supuesto inconcluso trámite legislativo o se ha prescindido de ella con la sola mención de la incompatibilidad constitucional mencionada. No puede descartarse, tampoco, que la alzada haya adoptado sucesivamente ambos fundamentos, en cuyo caso el pronunciamiento impugnado estaría irremediablemente viciado de autocontradicción.
6?) Que, en razón de lo expuesto y de la necesidad de pronta terminación que exhibe el litigio —obsérvese que la demanda fue iniciada el día 10 de enero del año 1977 (conf. fs. 62 vta.)- corresponde que la Corte haga uso de la atribución que le confiere la segunda parte del art. 16 de la ley 48 y se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones litigiosas. 7) Que la primera cuestión a elucidar, consiste en precisar los alcances y efectos de las observaciones del Poder Ejecutivo Nacional al proyecto de ley sancionado por el Congreso de la Nación mencionado precedentemente, dado que la recurrente articula su defensa en la
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:459
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