suscripción de los bonos de consolidación, éstos podrán ser aplicados a la par, sin restricciones, al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con el Estado Nacional o las personas jurídicas alcanzadas por la ley; podrán ser rescatados anticipadamente por el Poder Ejecutivo manteniendo las prioridades del art. 72, o podrán venderse según cotización de mercado.
En consecuencia, en cualquiera de las dos opciones se van realizando pagos parciales y, en el caso de urgente necesidad, existe la posibilidad de enajenar los bonos. De tal modo, no es exacta la afirmación según la cual el importe debido será cobrado sólo después de dieciséis años, puesto que ese plazo constituye el tiempo máximo, más allá del cual no podrá aplazarse el pago por parte del Estado.
21) Que, en el caso concreto a decidir, esta Corte considera que la norma de aplicación en la especie —que es el texto promulgado por el Poder Ejecutivo no altera la sustancia del derecho a la previa indemnización que el art. 17 de la Constitución Nacional reconoce a la expropiada, de modo tal que el estado de emergencia que justificó la sanción de la ley 23.982 no puede ceder ante la situación planteada en autos.
En efecto, no pasa inadvertida para el Tribunal la desventaja que importa para la demandada el aplazamiento que establece la ley 23.982 para el cobro de su crédito. Al prolongadísimo espacio temporal que demandó determinar lo que hubo de entenderse como "justa indemnización" se le agrega ahora ese diferimiento, que dilata aún más su pago.
De igual modo, no se desconocen las diferencias esenciales entre el diseño de la ley actual de la materia y la que se aplicó en autos. En efecto, la ley 21.499 en lo que aquí interesa establece que "el expropiante deberá consignar ante el juez respectivo el importe de la valuación que al efecto hubiere practicado el Tribunal de Tasaciones de la Nación. Efectuada dicha consignación, el juez le otorgará la posesión del bien" (art. 22, ley 21.299). Y, según se señaló en el considerando 12), vigente la ley 13.512, que rigió el caso de autos, le bastó a la expropiante depositar sólo el importe de la valuación fiscal y un 30 de él para obtener la posesión del inmueble.
Por último, tampoco se pasan por alto las motivaciones dadas por el Poder Ejecutivo al formular las observaciones al proyecto de la ley 23.982, en su art. 1): la exigencia constitucional respecto al tratamiento que
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:468
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