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Fallos: 318:464 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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12) Que, en efecto, la presente causa de expropiación fue encuadrada en las disposiciones de la ley 13.264, predecesora inmediata de la actual que rige la materia, N° 21.499.

Según el régimen instituido por aquélla, con el depósito judicial del importe de la valuación para el pago de la contribución territorial —que podía acrecentarse en un 30- la expropiante obtenía la inmediata posesión del inmueble (art. 18, ley 13.264). Las constancias de la causa indican que ese fue el procedimiento seguido en autos, toda vez que la actora —tras manifestar que no podía determinarse el valor de las tierras y mejoras que pudieran existir en el inmueble- ofreció y consignó en pago su valor fiscal, al que adicionó el porcentaje señalado. Ese pago fue calificado de"parcial" por la misma expropiante, quien —además-— aseguró que se avenía "a abonar el monto que en definitiva determine el Tribunal de Tasación". Ello fue suficiente para que se ordenara que el Estado Nacional obtuviera la inmediata posesión del inmueble (fs. 60/64 y 67).

Cabe agregar a ello que el Tribunal de Tasaciones emitió su dictamen en el mes de julio de 1984, es decir, transcurridos más de siete años desde el momento en que se hizo efectivo el desapoderamiento fs. 63, 113/114 y 723/746). Asimismo, aquella voluntad expresada por la expropiante -de aceptar y abonar el importe que fijara el mencionado tribunal no se cumplió en la especie, toda vez que, emitido el dicta men, el Estado Nacional se limitó a aceptar la estimación (fs. 820). Y el importe fijado en consecuencia aún no ha sido pagado en autos, pese a que el Estado Nacional obtuvo la efectiva posesión del bien el día 27 de septiembre de 1977 (fs. 113/114). Por último, la sentencia que recayó sobre el fondo del asunto dispuso que la reparación debida por el Estado Nacional debía ser satisfecha en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 874/84, 958/68 y 971).

Tales circunstancias deben ser consideradas en forma conjunta con la situación de emergencia que generó —a la época en que se debía satisfacer el crédito a favor de la demandada- la sanción de la ley 23.982.

Ello significa que corresponde asumir un tema que no es novedoso, como es la confrontación de las leyes de emergencia con la Constitución Nacional, que en el caso, asegura que la expropiación debe ser "previamente indemnizada".

13) Que la licitud de dicha legislación ha sido considerada porel Tribunal a partir del caso "Ercolano c/ Lanteri", sentencia del 22 de

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:464 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-464

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