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Fallos: 318:469 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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les corresponde a las indemnizaciones previas que impone el art. 17 de la Constitución Nacional como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión, remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (decreto 1652/91).

22) Que las circunstancias reseñadas precedentemente imponen que se adopte una solución que contemple las particularidades —acaso singulares que presenta la causa en examen. Empero, por otra parte, es necesario considerar que del modo que fue resuelta la cuestión por los jueces de la causa, la expropiada obtendría una preeminencia innegable al cobrar el total de lo adeudado, al propio tiempo que los demás acreedores del Estado por causa de expropiaciones, verían postergado el cobro del "saldo indemnizatorio" concebido en las motivaciones del Poder Ejecutivo, transcriptas en el considerando anterior.

En definitiva, mientras se encuentra pendiente el debate sobre la situación de las expropiaciones alcanzadas por el veto del Poder Ejecutivo, la demandada vería satisfecho su crédito in totum, lo que generaría una inadmisible desigualdad de trato, que de modo alguno puede aceptar el Tribunal. Con acierto ha señalado Joaquín V. González en su célebre Manual de la Constitución Argentina "...la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquiera otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social." (ver, en este sentido, N° 107).

Tal discriminación, por otra parte, confronta abiertamente con todo un sistema —como el implementado por la ley 23.982 que ha procurado encontrar un remedio a la crisis descripta mediante un criterio específico de distribución de los recursos disponibles.

De ahí que esta Corte considere justo y equitativo —en virtud de su deber de juzgar aún ante el silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley (art. 15 del Código Civil) y de tutelar el interés público— que, en este caso concreto, se consolide exclusivamente la diferencia existente entre la suma que en definitiva se estableció como indemnización y la estimación que efectuó oportunamente el Tribunal de Tasaciones

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:469 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-469

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