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Fallos: 318:463 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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interpretación" (Bases para la organización política y económica de la Confederación Argentina, T: 1, pág. 197, Madrid 1913). Se trata de una concepción, por otra parte, recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso "Kot" (Fallos 241:291 ) el Tribunal sostuvo que "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: las leyes disponen para lo futuro", dice el art. 3? del Código Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".

De ahí que con relación a la ley 23.982, el Tribunal haya aplicado reiteradamente el contenido promulgado por el Poder Ejecutivo Nacional —si bien en materias de naturaleza diversa a la del sub lite— en numerosas causas sometidas a su conocimiento (causas 1.78 XXIV "Tachemet, María Luisa c/Armada Argentina s/ pensión —ley 23.226", sentencia del 29 de abril de 1993; F.216 y F.451 XXIII "Fernández, Encarnación Pilar c/ Secretaría de Seguridad Social" sentencia del 4 de mayo de 1993; K.6 y K.7 XXIII "Kestner S.A.C.L.F.LA. s/concurso mercantil liquidatorio s/ incidente" sentencia del 24 de mayo de 1993; P419 XXIV "Parrilla, Francisco c/Ministerio de Salud y Acción Social s/amparo por mora", sentencia del 10 de agosto de 1993, entre otras).

11) Que, por otra parte, el genérico y escueto fundamento de la inaplicabilidad "de lo dispuesto en el art. 1 del decreto 1652/91, por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional" (fs. 1377), prescinde de la advertencia, tanta veces reiterada por el Tribunal, de que tal declaración sólo se justifica como última ratio. Ese control de constitucionalidad debió asumirse como un ejercicio hermenéutico complejo, que no se agotaba con la mera subsunción lógica de la norma en el marco general que establece la Ley Fundamental.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-463

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