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Fallos: 318:460 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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voluntad expresada en dicho veto de incluir al crédito de la demanda daenelsistema de consolidación de deudas del Estado Nacional. Asimismo, la presente causa impone un ineludible examen de constitucionalidad de la promulgación parcial que el decreto 1652/91 efectuó del proyecto objetado, toda vez que si los principios que esta última contiene —en los que también se apoya la apelante- resultasen de una promulgación inválida, no existiría ley, y en tal caso, "claro está que nadie podría fundar derechos en una ley inexistente" (Fallos: 189:156 y 263:352 ).

8) Que en el precedente registrado en Fallos: 189:156 , esta Corte estableció que el veto parcial es legítimo, que "se halla taxativamente enunciado en el art. 72 de la Constitución Nacional, y que ha sido admitido por la jurisprudencia legislativa y ejecutiva del país de manera casi uniforme, con arreglo a antecedentes históricos que no permiten dudar sobre su admisión por los constituyentes de 1853". De tal modo, el Poder Ejecutivo se encontraba facultado para observar, como lo hizo respecto del proyecto de ley 23.982, diversos aspectos contenidos en ocho de sus veintiséis artículos.

También señaló el Tribunal en esa oportunidad, que el veto parcial "tiene el efecto de suspender la promulgación de la ley en relación a la parte vetada", lo que imponía una adecuada indagación de las normas que —ante esa observación— habrían de aplicarse al caso. Y en ese examen, no se pudo.ignorar válidamente que el mismo decreto 1652/91 contenía una disposición expresa que promulgó los aspectos no objetados de un régimen legal que consolidaba las obligaciones de pago del Estado Nacional, a cuyo cargo se encuentra la deuda del sub lite.

Esta doctrina ha sido receptada por el texto constitucional después de su reciente reforma (art. 80 de la Constitución Nacional), por lo que -más allá de que no sea de aplicación al caso ese texto reformado-la discusión en torno a la validez del veto y la consecuente promulgación parcial de la ley, resulta hoy carente de actualidad.

9°) Que, de tal modo, corresponde efectuar el examen relativo a la validez o invalidez de la promulgación parcial que de la ley 23.982 hizo el Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 8? del decreto invalidado por el a quo.

Es elemental recaudo del orden institucional y de la seguridad jurídica, la exigencia —tan obvia— de que sólo pretendan valor de ley los

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-460

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