318 tancia que impide encuadrar a aquéllas enel sistema de la ley 23.982".
De tal modo, intimó al Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales) a depositar en el plazo de veinte días el importe de la liquidación aprobada en autos, bajo apercibimiento de seguir adelante el trámite de ejecución (fs. 1302/1304 vta.).
25) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán confirmó esa decisión. Para resolver de ese modo, la alzada, tras resaltar que los agravios de la actora no alcanzaban "a enervar los fundamentos expresados por el Sr. Jueza quo", señaló que en el caso concreto se tornaba inaplicable lo dispuesto en el art. 1? del Decreto 1652/91, "por contrariar el principio de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional". Agregó el a quo que el fallo apelado no impedía la aplicación de una ley federal de orden público, sino que "por el contrario, está enderezado a hacer cumplir lo resuelto judicialmente respecto a una causa de expropiación" (confr. fs. 1377/1378). Contra dicho pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida parcialmente.
3) Que la recurrente sostiene la arbitrariedad del pronunciamiento, a la vez que señala que lo decidido importa contrariar la recta interpretación de normas de carácter federal, como son las de la ley 23.982.
Expresa, en síntesis, que se omitió toda consideración relacionada con la emergencia económica, pues aquella norma sólo posterga el derecho a percibir el crédito en efectivo. Afirma que la cuestión reviste gravedad institucional, "no sólo por el precedente que encierra su resultado, lo que podría poner en riesgo el fin perseguido por la emergencia económica, sino porque el elevadísimo monto que se intima a pagar produciría un quebranto en las arcas del Estado con detrimento al interés general". Agrega que la demandada percibió el "valor fiscal" del inmueble, según lo establecido por el art. 18 de la ley 13.264, con lo que la afirmación según la cual sólo constituye "indemnización previa" el depósito de lo establecido por el Tribunal de Tasaciones, es producto de una-interpretación caprichosa, arbitraria y carente de todo sustento legal. Por último, expresa que el Poder Ejecutivo pudo promulgar las partes no observadas del proyecto de ley del Congreso Nacional, puesto que la prescindencia de los aspectos vetados, "en modo alguno desvirtúa el contenido general, el sistema instrumentado y los propósitos" de la norma cuestionada (fs. 1380/1390). .
49) Que la apelación es admisible, por cuanto el pronunciamiento que ataca enerva la validez del decreto citado, que observó distintos
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:458
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