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Fallos: 263:352 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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magistrado titular úel Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Económico 1" 2, doctor Julio A, González Goytía, ordenó —entre otras medidas — se instruyera por la Cámara Nacional de Apelaciones de ese fuero un nuevo sumario administrativo en lo concerniente al funcionamiento de las Seeretarías de dicho Juzgado. Para ello tuvo en cuenta las numerosas irregularidades señaladas en los informes respectivos y la ciremstancia de que el Secretario señor Fauzón —quien aparecía como responsable inmediato de dichas irregularidades— había estado también a cargo de la otra Secretaría del Juzgado, por licencia prolongada de su titular. La investigación se dispuso, asimismo, como comprensiva de las responsabilidades que pudieran surgir respecto de otros funcionarios, Que la decisión —en lo que se refiere ados funcionarios aludidos— tiene fundamento en las facultades de superintendencia seneral y directa que, respectivamente, incumben ala Corte Suprema y a las Cámaras de Apelaciones —ley 4055, art. 11; ley 7699, art, 2: Reglamento para la Justicia Nacional, arts, 22, 23 y HS: decroto-ley 1285 55, art. 16—, Que es inherente a esas facultades la atribución de adoptar las medidas adecuadas para examinar la actuación del personal enya responsabilidad se investiga. De no ser así —como resulta de la doctrina de Fallos: 245:65 — el ejercicio de la potestad disciplinaria, en cuanto es propio de los órganos de superintendencia stperiores, dependería en definitiva de la voluntad de los jueces inferiores, Que si hien —eomo queda reiterado en el considerando primero— la decisión del Tribal en el dispositivo 2 se limitó a decretar an simario administrativo respecto de funcionarios, cabe señalar que la atribución antes referida es pertinente tamhión tratándose de magistrados con las limitaciones que obvinmente impone su investidura.

Ello, tanto para graduar la sanción disciplinaria de que puedan ser pasibles como para decidir, con el conocimiento indispensable de antecedentes y ciremnstancias, si a los efectos del art. 45 de la Constitución Nacional se da el caso previsto por los apartados finales de los arts. 11, inciso 49, y 2, inciso 4, respectivamento, de las leyes 4055 y 7099; confr. asimismo decretoley 128558, art. 16, y doctrina de Fallos: 238:149 y su precedente de Fallos: 237:684 , En el caso, conforme a la resolución dictada, así se ha decidido respecto del señor magistrado, Que, por último, atento el contenido de la presentación que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-263/pagina-352

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