co de progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de Ja utilidad pública, y la previa indemnización (González Joaquín V., Obras Completas, 1935, vol. VIII, pág. 208). Si se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y. continuaría sometido a la exigencia constitucional del previo pago.
12) Que los convencionales de 1853 se apartaron de la redacción de las constituciones de 1819 y de 1826 las que, al igual que la Enmienda V de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, se referían al derecho del propietario a recibir una "justa compensación" por el sacrificio de lo que era suyo. La fórmula de nuestra Constitución, que asegura una mayor protección, guarda similitud con el texto del art. 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789 —que encabeza la constitución francesa de 1791- que establece el motivo de una "necesidad pública constatada por ley" y la condición de una "justa y previa indemnización". Esta redacción fue recogida por el Código Napoleón —que sustituyó el término "necesidad" por el de "utilidad" e inspiró el anteproyecto de Constitución para la Confederación Argentina de Juan B. Alberdi, cuyo art. 18 establecía en su párrafo primero: "La propiedad es inviolable.
Nadie puede ser privado de ella sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada". El concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución es más amplio que el de"precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de la igualdad ante las cargas públicas. Se trata de que la sociedad distribuya entre los ciudadanos lo que exceda la cuota de sacrificio que cabe al expropiado por la privación de un bien en beneficio común. Según Joaquín V. González, el artículo 17 de la Constitución Nacional se propuso establecer la línea dentro de la cual se produce el equilibrio entre el interés público y el social, el punto de contacto entre la esfera del poder público y la amplitud natural del derecho particular, en materia de propiedad (Obras Completas, tomo VIII, pág. 213). 13) Que por ello esta Corte ha dicho que la indemnización debe ser justa por exigencia constitucional, condición que en palabras de Joaquín V. González, "no ha sido jamás puesta en duda" (Manual de la Constitución Argentina, N° 127, pág. 142). Ese requisito se satisface cuando es íntegra, es decir, cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjui
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:454
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