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Fallos: 318:444 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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ción supletoria del citado cuerpo normativo a los procedimientos atinentes al régimen de contrataciones del Estado.

En consecuencia, es indudable la aplicación del artículo 25 de la ley nacional de procedimientos administrativos a los pleitos relativos a relaciones jurídicas originadas en contratos celebrados por la administración.

7) Que, con respecto al segundo agravio planteado corresponde señalar que esta Corte tiene dicho que los plazos de caducidad previstos en el artículo 25 de la ley 19.549 constituyen una prerrogativa procesal propia de la Administración Pública —consecuencia, a su vez, del denominado "régimen exorbitante del derecho privado" (Fallos:

306:731 ) que impera en la relación ius administrativa— (causa S.182.XXIV "Serra, Fernando y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", sentencia del 26 de octubre de 1993).

8?) Que la existencia de términos para demandar a la administración se justifica por la necesidad de dar seguridad jurídica y estabilidad alos actos administrativos (causa S.182.XXIV "Serra", antes citada). Se trata de evitar una incertidumbre continua en el desenvolvimiento de la actividad de la administración, pues de lo contrario se afectaría el principio constitucional de la seguridad jurídica (Fallos:

252:134 ), que constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces Fallos: 242:501 ).

9) Que en diversos precedentes este Tribunal declaró la validez constitucional de normas provinciales que establecen un término para la iniciación de demandas contenciosoadministrativas, en cuanto se limiten a la reglamentación del ejercicio de las acciones acordadas en los ordenamientos locales y no restrinjan derechos acordados por leyes de la Nación (Fallos: 209:451 y 526; 211:1602 ).

10) Que, en suma, la limitación temporal al ejercicio de la acción procesal administrativa prevista en el art. 25 de la ley 19.549 no es susceptible de impugnación constitucional, toda vez que constituye una reglamentación razonable del derecho de defensa en juicio, en tanto, no lo suprime, desnaturaliza o allana (doctrina de Fallos: 235:171 ; 297:201 ).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-444

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