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Fallos: 318:443 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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fs. 138/160, que fue parcialmente concedido a fs. 169 y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad.

2?) Que los agravios planteados por el recurrente, consistentes en la inaplicabilidad del plazo para demandar previsto en la ley de procedimientos administrativos en virtud de lo dispuesto en el art. 7, últi-.

ma parte, de dicho cuerpo legal, y la inconstitucionalidad de aquél por ser irrazonable y lesivo de la garantía constitucional del debido proceso, suscitan cuestión federal que permite la apertura de esta vía extraordinaria.

3?) Que en la tarea de establecer la inteligencia de las normas federales que le asigna el inc. 3? del art. 14 de la ley 48, no se encuentra limitada la Corte por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente; sino que le incumbe realizar "una declaratoria sobre el punto disputado" (art. 16 de la ley citada) según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).

4) Que el art. 7, in fine, de la ley 19.549 establece: "Los contratos que celebre el Estado, los permisos y las concesiones administrativas se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas del presente título, si ello fuere procedente".

5) Que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 299:167 ; 307:928 , considerando 5° y sus citas; 812:2075 ). En tal sentido, el precepto antes transcripto, en cuanto determina que los contratos administrativos se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las disposiciones del título III del mencionado cuerpo normativo, no permite sostener que la misma pauta —aplicación analógica y no directa— se extienda al título IV, en el que se regula la impugnación judicial de los actos administrativos. .

6) Que, por lo demás, el citado art. 7, in fine, en cuanto expresa que los contratos celebrados por la administración se regirán por sus respectivas leyes especiales, indica que el legislador no descartó la aplicación de un ordenamiento general, que en materia de procedimiento y de impugnación judicial, no puede ser otro que la ley 19.549.

En tal sentido, el art. 12, inc. 6 del decreto 9101/72 establece la aplica

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-443

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