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Fallos: 318:447 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.

El concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución es más amplio que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de la igualdad ante las cargas públicas.

EXPROPIACION: Principios generales.

Si bien la expropiación se legitima por la necesidad que el Estado tiene de un bien, también debe afirmarse que el acto no cae en el ámbito prohibido de la confiscación gracias al inexcusable pago previo de la indemnización, que debe ser justa, actual e íntegra.

EXPROPIACION: Principios generales.

Ninguna ley puede modificar ni subvertir los principios de raigambre constitucional que han sido preservados aún ante el caso de leyes de emergencia y nunca una "indemnización previa" podrá entenderse como "crédito a cobrar por expropiación".

EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.

Aun en supuestos de leyes de emergencia, fundadas en el poder de policía del Estado, la propiedad está garantizada, en los supuestos expropiatorios, por los principios fundamentales que la tutelan (art. 17, Constitución Nacional) y que exigen, para que pueda privarse de ella, una justa indemnización.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

Es inconstitucional el régimen de la ley 23.982 en su aplicación al pago de la indemnización por expropiación , pues un sistema que comporte una demora en el cobro de la indemnización es inconciliable con la exigencia constitucional del pago previo debido al expropiado y, por tanto, resulta violatorio de lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Fundamental.

LEY: Principios generales. " Es elemental recaudo del orden institucional y de la seguridad jurídica, la exigencia —tan obvia- de que sólo pretendan valor de ley los instrumentos que revistan las formas propias'de ésta. Ello responde a la garantía —onstitucionalmente consagrada que da derecho a los litigantes a obtener una sentencia fundada en ley (Disidencia del Dr. Carlos $. Fayt).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-447

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