En ella imputa a Miguel Angel Lico, en su condición de Ministro del Poder Ejecutivo de la intervención federal, la comisión del delito de defraudación previsto en el artículo 174, inciso 5, en función del artículo 172, ambos del Código Penal, quien habría cobrado la suma de.
pesos 550.000, por indicación de la interventora Claudia Bello, sin pasar los controles que establece la normativa de la administración pú— blica provincial.
El magistrado nacional, con. motivo: de la solicitud de inhibitoria planteada por la defensa, se declaró competente para conocer en la causa y solicitó al magistrado local que se inhibiera de continuar investigando (fs. 23/25). Sostuvo su competencia en la calidad de funcionario nacional del imputado que se desempeñaba como Ministro de Gobierno de la Interventora Federal, en que la presunta defraudación afectaría a las rentas de la Nación por tratarse de recursos federales, y en que el desprendimiento patrimonial lo realizó el Ministerio del Interior en esta Capital, lugar donde, además debió rendir cuentas la interventora de su aplicación.
El señor juez local, por su parte, rechazó el planteo (fs. 55/56). consideró que el hecho denunciado ocurrió-cuando Claudia Bello, como interventora federal, ejercía las funciones propias del Poder Ejecutivo provincial y, por ende, sometida a la constitución y leyes de la provincia. Además, argumentó que la conducta del imputado resultaría de su competencia toda vez que no contaba con una designación emanada del Poder Ejecutivo Nacional, y que los fondos cobrados por el funcionario estaban destinados al gobierno de su provincia, donde se habría consumado el perjuicio al erario público.
Con la insistencia de fs. 46 quedó trabada la contienda.
Es doctrina constante del Tribunal que corresponde intervenir a la justicia federal en aquellas causas en las que se cuestiona la responsabilidad penal de los interventores federales, a raíz de actos cumplidos en el ejercicio o con motivo de sus funciones (Fallos: 258:198 ; 293:601 ; 295:117 ; 297:247 y 307:76 ). A la misma solución debe arribarse cuando se denuncia a otros funcionarios de la administración pública provincial aunque no revistan la calidad de funcionarios federales si los hechos aparecen cometidos en forma indivisible, lo que impone su juzgamiento por un sólo tribunal (Fallos: 274:96 y 307:76 , considerando 18).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:307
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