Y entendió que, por el contrario, los actores persiguen en forma concreta, reiterando una clara intención, que se anule una decisión emanada de las autoridades provinciales en el ejercicio de competencias que les son propias.
—IV-
Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E.
en los términos del art. 24, inc. 72 del decreto-ley 1285/58.
—V-
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos: 305:1453 , 1465; 306:1056 y 308:2230 , entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse ala ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (conf. Fallos: 305:384 ). En este sentido, observo que si bien los actores invocaron los arts. .
41 y 43 de la Constitución Nacional y el art. 28 de la Constitución provincial para justificar su legitimación procesal, fundan sustancialmente el cuestionamiento que dirigen contra la construcción del barrio de que se trata en las disposiciones de la ley local de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo relativas a la creación de núcleos urbanos y a la habilitación de nuevos espacios edificables, así como en las previstas por la Ordenanza N° 2352 del Concejo Deliberante de Tres de Febrero en cuanto al cuidado y conservación de los espacios verdes.
Además, cabe poner de resalto que todas las gestiones administrativas previas que realizaron los accionantes, según relataron en el escrito de demanda, estuvieron dirigidas a obtener una resolución favorable de las autoridades provinciales o municipales, al igual que el objeto de la acción, consistente en "impedir que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a la que se agrega con algún grado de participación la Municipalidad de Tres de Febrero y la Dirección Nacional de Vialidad, construya un barrio..." (ver fs. 1, cap. I) y, finalmente, que
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:301
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