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Fallos: 318:300 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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—I-

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al revocar la resolución de primera instancia que había declarado la causa de la competencia originaria de la Corte provincial, dado su carácter contenciosoadministrativo, entendió que debía conocer la justicia federal (ver fs. 10/11).

Para así decidir, consideraron los jueces de dicho tribunal que existe —_.

un convenio ad referendum celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, producto de los Contratos de Concesión de los Accesos Norte, Oeste y Ricchieri, para erradicar de la zona a los ocupantes irregulares, tarea que se obligó a cumplir en forma exclusivala Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Agregaron que la Nación aportará dos tercios de los recursos ne cesarios para otorgar subsidios, compras de tierras, infraestructura, construcción de viviendas, etc. y la provincia el tercio restante; que la decisión de cuáles serán las tierras en que habrá de construirse el barrio objetado fue tomada por la Nación y por las autoridades provinciales; que aún resta que las tierras sean vendidas al Estado Provincial y que dicha construcción queda sujeta a que los ocupantes irregulares no acepten el subsidio ofrecido en virtud del mismo acuerdo, de tal forma que se trata de una decisión del Estado Nacional, aunque compartida con la provincia, sobre la cual sólo tiene competencia la justicia federal (art. 18, ley 16.986).

—II-

A su turno, el Juez Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, también se declaró incompetente sobre la base de considerar que, como contrapartida de las razones expuestas por el tribunal local, debe destacarse que, más allá de la relación que pudiere guardar la decisión impugnada con un proyecto de orden nacional —autopistaslo cierto es que no se verifica alzamiento alguno por arbitrariedad o ilegalidad contra un acto de autoridad pública nacional, requisito primario de procedencia formal de la acción de amparo en los términos del art. 1° de la ley 16.986.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-300

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