Señala que las lesiones de las que se pretende amparar no son hipotéticas, ni siquiera inminentes, sino actuales y concretas, y que la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta surgen del hecho de que la municipalidad acciona sin la debida autorización provincial.
En lo que respecta a la violación del art. 41 de la Constitución Nacional, aduce que su violación resulta manifiesta del propio relato de los hechos y la documentación que adjunta, así como de la protesta efectuada por otros vecinos y entidades ecológicas.
Pone de relieve, finalmente, que no existe otra vía donde obtener la oportuna satisfacción de sus derechos.
—I-
En respuesta a la vista que se me confirió a fs. 213, creo necesario, ante todo, abonar la cuestión de la competencia originaria de esa Cor:
te para entender en estos autos.
La demanda está deducida, efectivamente, por un vecino de esta Ciudad, contra la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Isidro y a ella se adhirió otra vecina en las mismas circunstancias (fs. 203). en tales condiciones, restaría analizar la naturaleza de la causa, a fin de decidir si se trata de las que se encuentran aforadas en virtud del art. 116 de la Constitución Nacional.
A este respecto conviene puntualizar, ante todo, que lo principal de la demanda se dirige contra la Municipalidad de San Isidro, quien es la que lleva adelante los trabajos de relleno que aquí se cuestionan y la que estaría concibiendo la creación de un paseo ribereño cuya extensión y consecuencias a su vez se discute.
Mas en este sentido, cabe recordar que V.E. tiene dicho de modo reiterado que las municipalidades no revisten el carácter de personas aforadas en los términos de los actuales arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional (Fallos: 293:358 ), ya que "los entes municipales no resultan identificables con el estado provincial ("Risso Patrón, Silvana y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otra s/ acción declarativa", sentencia del 7 de mayo de 1991, y los allí citados).
Por este motivo, si bien el Tribunal consideró que una causa en la que se discute la constitucionalidad de normas provinciales es de su
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:296
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