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Fallos: 318:297 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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jurisdicción originaria (causas "Solbingo S.A.", del 23 de agosto de 1993; "Telecor S.A.C.I", del 8 de septiembre de 1988; "Castro, Ramón Andrés", del 25 de octubre de 1988), tal principio resulta insustancial en el sub judice, desde que los preceptos considerados violatorios del texto magno no son provinciales siño, como quedó dicho, comunales.

Ahora bien, es cierto que la acción excepcional incoada es dirigida, asimismo, contra la Provincia de Buenos Aires. empero, en este caso, cabe advertir que al Estado local no se lo cuestiona por la supuesta invalidez de sus normas, sino por la presunta omisión en la que habría incurrido al no intervenir en la autorización de las obras, obligación que le sería impuesta por el art. 17 del Reglamento para el Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, aprobado por el decreto 3389 del 7 de mayo de 1987.

Al ser así, es nítido que la cuestión que involucra a la provincia remite al análisis de normas de derecho público local, extremo que, en numerosos precedentes, la Corte consideró que escapaba al ámbito de su originaria competencia (Fallos: 283:429 ; 292:625 ; pues "el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre.aspectos propios del derecho provincial. Ello, desde luego, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender , esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía de recurso extraordinario ("Solbingo S.A", del 23 de agosto de 1988 y sus citas).

Con la intención de apuntalar la admisibilidad de la jurisdicción originaria de V.E., la parte actora aduce, de su lado, que la materia en debate sería de naturaleza federal, al afectar la navegación del Río de la Plata y los límites de la República.

En cuanto a lo primero, baste decir que la Corte ha reconocido, también varias veces, que los ríos y sus cauces son bienes del dominio público (arts. 2339 y 2340 del Código Civil), correspondiendo a las provincias disponer lo concerniente a su uso (art. 2341 del código citado) (Fallos: 303:640 ), sin perjuicio de la jurisdicción nacional respecto de lo que se relaciona con la navegación interestadual (Fallos: 275:357 ; 297:236 ). De allí que cualquier pretensión de invocar la jurisdicción federal al respecto conlleva la necesaria obligación de acreditar, de modo fehaciente, que se encuentra afectada, en rigor, dicha navegabilidad, lo que dista de concretarse con su mero enunciado. E igual concepto procede hacer extensivo en lo que se refiere a los invocados problemas limítrofes.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-297

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