167) Que, asimismo, la accionada no ha intentado probar que los valores de los bienes no fuesen bastantes para satisfacer los créditos reclamados.
179) Que, en consecuencia, debe estarse a lo que deriva de los expedientes agregados por cuerda nros. 42852: liquidación aprobada a fs.
108, con deducción de la suma extraida a fs, 53 de $ 1.776, lo que hace $ 20,922,73; exp. 43479: lo que corresponde al capital de $ 2500 más $ 490 por honorarios firmes (fs. 15), 0 sea $ 2990; Exp, 44.474: capital demandado y honorarios regulados y firmes (fs, 16 vta.) de $ 12.720,47; y exp. 44.473: capital demandado y honorarios regulados y firmes (fs.
12 vta.), $ 1.312,25; lo que hace el total de $ 37.945,45, por lo que pros pera la acción.
18) Que no tratándose de una deuda de valor, no corresponde hacer lugar al punto relativo a la desvalorización de la moneda impetrado por el Banco accionante.
Por ello, y lo dispuesto en los arts. 902, 1067, 1068, 1109, 1112, 1113 y cone. del Código Civil se hace lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia se condena a la Provincia de Mendoza a pagar al Banco de la Nación Argentina la suma de $ 37.945,45, resultante de lo decidido en el considerando 177), con más sus intereses al tipo de los que cobra la citada institución bancaria desde la interpelación judicial, y las costas del juicio.
Micuer. AnceL BERCAITrZ — Pano A. Ra
MELLA.
FONDO NACIONAL pr 145 ARTES v. MUNICIPALIDAD 6 SANTA FE
JUNISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaría de la Corte Suprema. Generalidades.
Las municipalidades no revisten el carácter de personas aloradas en los términos de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1, del decreto-ey 1285/58. El fuero federal y la competencia originaria de la Corte Suprema son de excepción, lo que impide a las partes hacerlos surgir por su voluntad (1).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:358
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