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Fallos: 318:2626 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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no impone una uniformidad de tratamiento legislativo ni obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos, aunque su fundamento sea opinable. Todo depende, pues, de que concurran "objetivas razones" de diferenciación que no merezcan tachas de irrazonabilidad Fallos: 313:1638 , considerando décimo primero del voto del doctor Belluscio y la jurisprudencia allí citada). Y ello más aún ante la limitación a los derechos individuales establecida en el art. 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

15) Que por todo lo expuesto la ley 24.390 no ha de ser aplicada al caso sometido a estudio del Tribunal, por incluirse la situación del procesado en la norma del art. 10, la que ha de reputarse constitucionalmente válida. Al ser ello así corresponde examinar las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal que regulan enel casoel instituto de la excarcelación y posteriormente determinar sí la resolución impugnada constituye una interpretación razonable de las normas pertinentes, especialmente la del art. 7, inc. 5", dela Convención Americana sobre Derechos Humanos.

16) Que el Código de Procedimientos en lo Criminal, en el art. 379, inc. 6:, dispone que "podrá concederse la excarcelación del procesado cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el art. 701, que en ningún caso deberá ser superior a dos años...". Por su parte el art. 380 establece que "no obstante lo dispuesto en el artículc anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia...".

17) Que a los efectos de determinar si las normas transcriptas se adecuan alo prescripto por el art. 7, inc. 5s, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es pertinente reseñar la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe sobre el caso 10.037 de la República Argentina, del 13 de abril de 1989 (ED 134, página 171) en el cual haciéndose referencia en forma expresa al concepto de "plazo razonable de detención" se dijo que "el inc. 6 del art. 379 está complementado y 'moderado' por el art. 380 del propio Código, de suerte que la determinación del 'plazo razonable" en el derecho interno argentino

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2626 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2626

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