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Fallos: 318:2574 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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en primer término que la prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida (Fallos: 308:1101 ), es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción (Fallos: 312:2152 ); de ahí que para comenzar el plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, es necesario que éstos se hayan producido (Fallos: 314:907 ), corriendo el plazo respectivo desde la fecha de producción del evento o, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas.

6 Que, por aplicación de tales principios, en supuestos como el sub examine se ha resuelto que el punto de partida de la prescripción debe computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de que la acción indemnizatoria -motivada por informes inexactos del Registro de la Propiedad— quedó expedita a su favor; hecho que se produciría con la notificación de la sentencia que pone fin a la situación de incertidumbre, al decidir que la garantía hipotecaria era inejecutable Fallos: 295:168 ; arg. Fallos: 303:851 ).

7) Que, con relación a estos autos, la acción indemnizatoria no se encuentra expedita por el conocimiento que el interesado pudo obtener de la actuación irregular del registro, o de los derechos invocados por terceros respecto del inmueble hipotecado —sometidos a controversia judicial, ya que el anoticiamiento de tales circunstancias no revela la existencia de un daño definitivo y cierto en la efectividad del crédito, el que sólo se consumaría de mediar un pronunciamiento judicial firme que determine la frustración de la garantía real. Tal decisión no ha recaído aún en la presente, donde el trámite ejecutivo sólo se paralizó de hecho tras obtenerse el dictado de la sentencia de trance y remate fs. 217 de la ejecución y 29 del recurso de queja), sin que pudiera dilucidarse hasta la fecha —en el juicio de conocimiento pleno— cual de las titularidades de dominio superpuestas debería prevalecer y, por consiguiente, si mantenía validez la hipoteca constituida en seguridad del crédito del actor.

82) Que, con arreglo a lo expuesto, mal puede considerarse operada la prescripción de una acción resarcitoria aún no nacida —el cómputo del plazo no tuvo comienzo— ante la falta de producción de un daño actual. Por este mismo orden de ideas, asiste razón a la demandada al

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2574

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