haya contado al momento de otorgar los actos con el pertinente certificado catastral (confr. fs. 278 vta.), exigible en los términos de las normas legales y reglamentarias pertinentes (confr. informe de fs. 283, apartado b).
También son de fecha posterior a las operaciones de venta y constitución de la hipoteca los informes de la Dirección Provincial de Rentas (octubre de 1986, confr. fs. 42/43), el de la Municipalidad de San Isidro que, no obstante haberlo solicitado el notario que autorizó los actos a esos efectos, fue ingresado y expedido con posterioridad a su celebración (confr. fs. 44), consideración que cabe hacer extensiva al informe requerido a Obras Sanitarias de la Nación (confr. fs. 45 y especialmente 45 vta.). Fuera de que el notario debe contar con tales elementos en el acto de otorgar las respectivas escrituras (confr. informe de fs. 283, apartado c), no puede la actora pretender fundar su obrar diligente en instrumentos de fecha posterior a la celebración de Ja escritura hipotecaria.
8?) Que en tales condiciones resulta aplicable la doctrina de la Corte expuesta en Fallos: 308:2461 - donde ante un supuesto de evidente similitud decidió que "la anomalía que supone la existencia de una doble inscripción sobre un mismo bien inmueble... no constituye la causa eficiente del daño sufrido por la parte actora y para cuyo resarcimiento promovió esta demanda. Por el contrario, en todo caso, el perjuicio debe ser atribuido a su propia conducta y a la del escribano que, por su orden, confeccionó la respectiva escritura de mutuo" considerando 29).
9) Que la parte actora ha hecho mérito de los alcances de la fe pública registral y del hecho —a su juicio decisivo— de que el inmueble figure inscripto en el registro inmobiliario a nombre del deudor hipotecario; pero esa circunstancia por sí sola no le otorga sustento a su pretensión habida cuenta de que la inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo tiene por fin la oponibilidad del derecho real a terceros (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2" de la ley 17.801).
Al ser así, no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata.
En la especie, la comprobación de la inexistencia de posesión por parte de Legnangel S.A. —posesión por otra parte ni siquiera alegada en la demanda- habría servido para alertar al actor acerca de su presunta calidad de propietario y prevenir la ineficacia de la garantía que se le ofrecía, máxime si se advierten las singulares constancias de las escrituras de compraventa y mutuo.
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2571
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