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Fallos: 318:2572 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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10) Que al haber concluido que la parte actora carece de derecho para efectuar reclamo alguno a la provincia demandada, resulta innecesario examinar la cuestión vinculada con el punto de partida del plazo de prescripción de la acción tendiente a hacer valer aquel supuesto derecho.

Cabe agregar que, aunque se considerase que el daño invocado por Legnangel S.A. no es cierto sino meramente eventual por encontrarse supeditado al resultado de otro proceso en el cual se discuta el mejor derecho de los titulares registrales, lo cierto es que al haberse producido la fractura del nexo causal a raíz de la conducta negligente de la actora, su reclamo no tendría favorable acogida aun en la hipótesis de que, conforme al resultado de dicho proceso, el daño invocado deviene cierto.

Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6", incs. a, b, c y d; 72, 91, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan 'los honorarios de los doctores Eduardo Miguel Angel Moses, Edgardo Oscar Scotti y Elizabeth Margarita Castelli, en conjunto, en la suma de treinta y dos mil quinientos pesos ($ 32.500) y los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

Asimismo, por el trabajo cumplido a fs. 271/279 se fijan los honorarios del perito escribano Isaac R. Molina en la suma de diez mil quinientos pesos ($ 10.500). Notifíquese, hágase saber la sentencia que antecede al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

Car1os S. FAYT — Gustavo A. Bossert.

VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'Connor Considerando:

1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2?) Que, por su índole y efectos propios, corresponde en primer

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2572

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