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Fallos: 318:2579 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Hace mérito del principio de la fe pública registral y su propósito de dar seguridad al tráfico jurídico y destaca la buena fe con que procedió Martinez quien desconocía la inexactitud luego comprobada.

En efecto, gestionó por medio de la escribana interviniente los certificados sobre condiciones de dominio y anotaciones personales cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos. Al no surgir de esta documentación limitación alguna de disposición respecto de quien aparecía como propictario, realizó el contrato de mutuo cuya garantía se vio frustrada por el irregular cumplimiento de las funciones propias del registro inmobiliario.

Hace referencia a los antecedentes dominiales, reivindica el valor de los certificados de dominio y estima los daños.

II) A fs. 50/55 contesta la Provincia de Buenos Aires. Realiza una .

negativa general de los hechos invocados por el actor y sostiene que el perjuicio sufrido proviene de su conducta negligente. Expresa que, según surge del escrito de demanda, la supuesta hipoteca se habría constituido el 7 de junio de 1985, el mismo día en que el deudor hipotecario adquirió el inmueble gravado, y que ambos actos fueron autorizados por el mismo escribano. Ello imponía al actor la comprobación de extremos necesarios para proteger su derecho, toda vez que a un dominio que subsistió inalterado desde 1910 a 1984 se sucedieron varias cesiones de derechos con origen en un juicio sucesorio.

Por otro lado, no hay indicios de que el deudor hipotecario o sus ° sucesores estuvieran en posesión del bien, lo que evidencia, a la par que otras circunstancias que destaca, la negligencia del acreedor hipotecario, que nada hizo para acreditar tal extremo. Señala como otro elemento sugestivo la intervención de la escribana Marta Flora Mercante en operaciones anteriores sobre el inmueble y reitera la falta de buena fe en el demandante.

Por otro lado y para el supuesto de que se admitiera la buena fe del actor, afirma que como paso previo a considerar su pretensión es necesario dilucidar el mejor derecho de quienes aparecen como titulares del dominio. Cita jurisprudencia del Tribunal y; finalmente, pide el rechazo de la demanda.

Plantea la defensa de prescripción y sostiene que desde el 7 de junio de 1985 a la fecha de iniciación de la demanda transcurrió con exceso el plazo del art. 4037 del Código Civil.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2579

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