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Fallos: 318:2576 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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lo que hace a la comprobación de extremos relacionados con el inmueble que constituía su garantía como en lo atinente a las condiciones en que se celebró la hipoteca que exhibe el acto escriturario.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Registro de la Propiedad.

La inscripción registral carece de carácter constitutivo y sólo es un medio de obtener oponibilidad a terceros del derecho real adquirido (arts. 2505 y 3135 del Código Civil y 2" de la ley 17.801) por lo que no excusa al acreedor hipotecario de cumplir los recaudos necesarios para reconocer la situación jurídica del bien de que se trata.

PRESCRIPCION: Comienzo. La prescripción liberatoria no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable, y el plazo respectivo sólo comienza a computarse a partir del momento en que ella puede ser ejercida es decir, coincide con el momento del nacimiento de la acción (Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

PRESCRIPCION: Comienzo.

Para comenzar el plazo de la prescripción de la acción de daños y perjuicios, es necesario que éstos se hayan producido, corriendo el plazo respectivo desde la fecha de producción del evento, por excepción. desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del hecho y de sus consecuencias dañosas (Voto del Dr.

Eduardo Moliné O'Connor).

PRESCRIPCION: Comienzo.

El punto de partida de la prescripción debe computarse desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de que la acción indemnizatoria -motivada por informes inexactos del Registro de la Propiedad quedó expedita a su favor, hecho que se produciría con la notificación de la sentencia que pone fin ala situación de incertidumbre, al decidir que la garantía hipotecaria era inejecutable Voto del Dr. Eduardo Moliné O'Connor).

PRESCRIPCIÓN: Comienzo.

La acción indemnizatoria no se encuentra expedita por el conocimiento que el interesado pudo obtener de la actuación irregular del Registro de la Propiedad,

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2576

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