transcurrido el plazo de dos años que contempla para estos casos el art. 4037 del Código Civil. Dicho planteo ha sido fundado en que la demandante tomó conocimiento el 27 de noviembre de 1986 de que el inmueble que era asiento de la hipoteca otorgada en su favor tenía un titular de dominio distinto de quien invocó tal condición en el momento de constituir dicho gravamen, pues en esa fecha fue notificado en los autos "Legnangel S.A. q Baila Giser de Valer s/ desalojo" de la presentación efectuada por la persona que invocó ser propietario de la finca, de manera que la demanda promovida el 9 de marzo de 1989 ha sido presentada después de vencido el plazo de prescripción que opera en los supuestos de responsabilidad extracontractual.
3) Que, por su lado, la actora sostiene que la defensa debe ser desestimada (fs. 713), pues afirma que la primer noticia sobre el derecho real invocado por el tercero sólo fue tenida en la ejecución hipotecaria el 1 de diciembre de 1986 y que, en el caso, el curso de la prescripción quedó suspendido por el lapso de un año a raíz de la carta documento remitida a la demandada el 29 de noviembre de 1988, en la cual intimaba el resarcimiento del daño causado.
4) Que, al respecto, cabe puntualizar que en la causa que el actor había promovido —contra su deudor y constituyente de la hipotecapor homologación de convenio de desocupación y desalojo del inmueble que era asiento de la garantía real -"Legnangel S.A. e/ Giser de Valer, Baila y otro s/ desalojo", agregada por cuerda-, el 20 de noviembre de 1986 se presentó un tercero invocando su condición de propietario de la cosa, poniendo en conocimiento del tribunal que había promovido demanda por nulidad del titulo de propiedad de la demandada y del derecho real de hipoteca del demandante y solicitando la acumulación entre ambos procesos (fs. 308). Ante el traslado ordenado por el juzgado, la actora fue notificada mediante cédula diligenciada el 27 de noviembre de 1986 (fs. 309/309 vta.).
5) Que este Tribunal ha decidido, ante circunstancias substancialmente análogas, que el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso y que ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, pues tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información en la medida en que ese plazo no puede ser sujetado a la discreción del acreedor, supliendo —inclusive— su propia inactividad (Fallos: 256:87 ; 259:261 ; 293:347 ; 303:851 ;
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2564
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