304:1872 ; 314:1854 , causa L.138.XXII "López Casariego, Julio A. / Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 28 de septiembre de 1993).
6) Que, con tal comprensión, cabe concluir que la actora tomó conocimiento suficiente en la fecha aludida de la existencia del hecho dañoso que invoca en esta litis para fundar la responsabilidad atribuida a la provincia, pues en la presentación cuyo traslado se le notificó fue identificado el tribunal en que tramitaba la causa por nulidad de la hipoteca y del derecho de dominio que había invocado su constituyente, de manera que desde dicho momento y mediante el ejercicio de un obrar diligente, contó con la inequívoca posibilidad de tomar conocimiento fehaciente sobre las circunstancias de hecho y jurídicas que fundaban la controversia planteada en torno a la validez de los derechos que la demandante invocaba en su favor.
7) Que el art. 3986, 2? párrafo, del Código Civil, establece que el curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, supuesto que esta Corte ha considerado que se configura con la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (causa E.217.XX "Estado Nacional —Fuerza Aérea Argentina c/ Río Negro, Provincia de / cobro de pesos", sentencia del 1 de marzo de 1994).
8") Que si bien es cierto que no cabe poner en tela de juicio que el demandante ha realizado la interpelación en los términos señalados mediante la carta documento sobre cuya autenticidad y recepción se informa a fs. 119, la mencionada declaración carece de aptitud para producir los efectos a los que estaba destinada, pues los actos interruptivos o suspensivos del plazo de prescripción deben ser cumplidos necesariamente antes de su vencimiento en razón de que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido (Fallos:
812:2152 ) y, en el caso, la interpelación en cuestión fue realizada cuando había transcurrido desde el 27 de noviembre de 1986 el plazo bienal que impone para estos supuestos de responsabilidad el art. 4037 del Código Civil.
Por ello se decide: Declarar procedente la defensa de prescripción y, en consecuencia, rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2565
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