Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 62, incs. a, b, c y d; 79, 91,22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores Eduardo Miguel Angel Moses, Edgardo Oscar Scotti y Elizabeth Margarita Castelli, en conjunto, en la suma de treinta y dos mil quinientos pesos ($ 32.500) y los de los doctores Alejandro J. Fernández Llanos y Luisa Margarita Petcoff, en conjunto, en la de cincuenta mil pesos ($ 50.000).
Asimismo, por el trabajo cumplido a fs. 271/279 se fijan los honorarios del perito escribano Isaac R. Molina en la suma de diez mil quinientos pesos ($ 10.500). Notifíquese, hágase saber la sentencia que antecede al Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.
Jurso S. NAZARENO (por su voto) — EDUARDO MoLint O'Connor (según mi voto) — CArLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO César BELLuscio —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — GUsTAvo A. BOssErr (por su voto).
VoTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:
Que los considerandos 1° al 8? constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.
Que, igualmente, la decisión no es otra si se parte —con la actora fs. 62)- de que el curso de la prescripción comenzó el 1 de diciembre de 1986 al tomarse conocimiento en la ejecución hipotecaria de la oposición presentada por el tercero que invocaba ser el propietario de la cosa, pues la interpelación sólo ha producido sus efectos desde el momento en que fue recibida por la provincia y esta situación se verificó el 2 de diciembre de 1988 (fs. 117 vta. y 119 vta), cuando también había vencido el plazo de prescripción de dos años que rige en el caso.
Ello es así, pues la interpelación configura una declaración de voluntad hacia un destinatario determinado al que es comunicada, en razón de que, dado que tiene por objeto producir efectos en la esfera
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2566
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