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Fallos: 318:2502 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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3) Que la alzada sostuvo que el accidente se había producido por culpa exclusiva del conductor del automóvil en el que la víctima viajaba como pasajero, con apoyo en que el exceso de velocidad le había impedido mantener el pleno dominio sobre su vehículo y motivó que embistiera al camión que lo precedía, no obstante lo cual consideró que dicha circunstancia no liberaba de responsabilidad al conductor del transporte de carga ni a su aseguradora frente a la pretensión de la demandante.

4) Que la decisión del a quo resulta objetable porque al haberse dado por acreditadas las circunstancias en las que se produjo el hecho y quién había sido el causante exclusivo del daño, no correspondía condenar al otro codemandado y a su aseguradora al pago de una importante indemnización a pesar de considerarse que estos últimos .

habían demostrado la causal eximente del artículo 1113, segundo párrafo, in fine, del Código Civil, esto es, que el accidente se había producido por la culpa de un tercero por quien no debían responder.

5) Que, en tales condiciones, al no dar razones plausibles suficientes para prescindir de la normativa prevista para el caso, la decisión apelada afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48). . Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y JuLio S. NAZARENO — EDuARDO MoLiné O'Connor — CARLos S. FAYT — AucusTo CEsar BELLUscIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. Bossert.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2502

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