retirado, sin que estuviera cumplido el requisito de la edad mínima para jubilarse previsto en la misma ley.
32) Que cabe tener presente que por sentencia —no firme- dictada el 17 de octubre de 1994, en los autos "Craviotto, Gerardo Adolfo y otros c.
Estado Nacional (M. de Justicia de la Nación) s/ empleo público", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 3, Secretaría N° 5, se hizo lugar a la demanda promovida por los solicitantes y se declaró la inconstitucionalidad del decreto N° 78/94 en cuanto deroga el régimen de la ley 24.018 "la que se encuentra vigente a los fines de la determinación de las retenciones del actor y de su derecho jubilatorio, todo ello mientras tal norma no sea derogada o modificada por otra de igual rango".
4) Que, asimismo, debe destacarse que los interesados agregaron copia de una prohibición de innovar dispuesta en los mismos autos, por la cual ante la entrada en vigor de la ley 24.241, en cuanto disponía en forma obligatoria optar por un régimen jubilatorio de capitalización o reparto, se suspendió el cumplimiento de tal deber ante los planteos formulados por los solicitantes para sostener la vigencia de la ley 24.018.
5) Que el art. 20 de la ley 18.464, modificado por la ley 22.940 (t.o.
por decreto 2700/93) expresa que "cuando el magistrado o funcionario retirado cumpla sesenta años de edad y acredite treinta años de servicios cesará su derecho al haber de retiro y recibirá la jubilación ordi- .
naria de acuerdo con el régimen ... de la presente ley ...".
6) Que del citado texto legal resulta que el cese del derecho a la percepción del haber de retiro genera, como consecuencia, el nacimiento del derecho al otorgamiento de la jubilación ordinaria.
77) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que la percepción de beneficios previsionales tiene carácter alimentario (Fallos 313:836 y 1005), razón por la cual cabe exigir la máxima prudencia en su interpretación "cuando el ejercicio de esa función puede conducir a la pérdida de un derecho" (Fallos 311:1937 ).
8) Quetal criterio interpretativo y la existencia de medidas cautelares dictadas en actuaciones judiciales en las que se discuten situa
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2468
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2468¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 704 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
