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Fallos: 318:2472 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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En tales, condiciones quedó trabada una contienda que corresponde dirimir al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7, del decreto/ley 1285/58.

—JI-

Ahora bien: tiene reiteradamente dicho V.E. que para la determinación de la competencia corresponde tomar en cuenta primordialmente la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. sobre el particular Fallos: 305:1172 entre muchos otros).

En el sub lite, la presentante dedujo, con anterioridad a la reforma introducida por la ley 24.463, "el recurso judicial previsto en los artículos 39 bis, inciso b), del decreto-ley 1285/58 y 14 de la ley 23.769", sin que hasta el presente haya hecho efectiva reformulación alguna.

Cabe indicar que ambos preceptos legales reconocen competencia para conocer en dichas apelaciones a la Cámara de la Seguridad Social.

Debo observar, además, que en tanto la empresa actora pretende —según ya indiqué- recurrir decisiones emanadas de un instituto y de una obra social, la situación de ninguna manera puede considerarse comprendida en el supuesto contemplado por el artículo 24 de la ley 23.660, referido a las acciones por "cobro judicial de aportes, contribuciones, recargos, intereses, y actualizaciones adeudadas a las obras sociales" incoadas por esas entidades. Y desde que no cabe en esta instancia —en que la causa llega a conocimiento del Tribunal para dirimir un conflicto de competencia— abrir juicio sobre la procedencia de la vía elegida por el actor para orientar su pretensión (v. sentencia del 7 de agosto de 1986 Competencia 549. XX "Lancelloti, Guido Oreste c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ cobro de australes"), tema que deberá ser dilucidado por los tribunales a los que la ley atribuye jurisdicción en el asunto, soy de parecer que corresponde dirimir la contienda disponiendo que corresponde a la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, seguir conociendo en las actuaciones.

Por ello, soy de parecer que V.E., de estimarlo pertinente, ha de dirimir la contienda disponiendo que compete al citado tribunal, en

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2472 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2472

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