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Fallos: 318:2466 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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Que por una parte, se decidió la reformulación de los contratos en cuestión, por los motivos expuestos en el proveído de fs. 66 y, a pesar de que respecto de la liquidación de los haberes correspondientes se dispuso estar a las disposiciones contenidas en las leyes jubilatorias pertinentes, no se ha procedido al pago de ellos, según surge de las posteriores comunicaciones.

Que, tal como surge de lo expuesto a fs.51, el reingreso a la actividad de los jubilados de acuerdo con las disposiciones de la ley 18.037, está sujeto a lo prescripto por su art. 64. En el caso de los reingresantes, como no lo hicieron en relación de dependencia, sino por un contrato de locación de obra, no regía la incompatibilidad derivada del inciso b, y, consecuentemente, lo resuelto a fs. 66 autorizaba la liquida ción de los honorarios pendientes de pago —hasta ese momento, los contratos se hallaban vigentes.

Que la resolución que motivó la consulta fue dictada para "precisar la situación de las personas jubiladas que han reingresado en el Poder Judicial para ocupar cargos de magistrados o funcionarios, y, a la vez, optaron por la franquicia prevista en el art. 2° de la ley 21.120" ver consid. primero a fs.26). Como los contratados reclamantes no accedieron a la jubilación por ninguna de las leyes que en forma taxativa establece dicha norma, sino que se jubilaron por la ley 18.037, según se desprende de fs.33, no procede considerar su situación conjuntamente con la de quienes formularon los cuestionamientos que tramitan por las actuaciones S-431/87.

Por lo expuesto anteriormente, Se resuelve: Devolver las actuaciones S-732/95 a la Subsecretaría de Administración, instruyéndola para que liquide los honorarios pendientes de pago respecto de los contratos de locación de obra celebrados con los agentes Vicente F. García, Amelia Pizzul y Carlos E. Cedale, hasta la reformulación ordenada a fs. 66. .

Regístrese y cámplase.

Juro S. NAZARENO — AUGUSTO César BerLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. Bossert.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2466 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2466

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