tanto se resuelva en forma definitiva su situación, o bien se le conceda la autorización antes mencionada.
Plantea la inconstitucionalidad de las normas nacionales y provinciales que establecen la improcedencia del amparo contra actos emanados del Poder Judicial. Además considera que es inconstitucional la interpretación que efectúan —tanto el jurado como la Corte bonaerense- del artículo 30 de la ley provincial 8085, pues este precepto prevé la traba de embargo sobre el 40 del sueldo del funcionario suspendido, y de los arts. 18 y 42 de dicha ley no surge que el jurado se encuentre autorizado a expedirse sobre el cese de la remuneración de los magistrados destituidos. Agrega que las resoluciones impugnadas vulneran derechos humanos que hacen a la subsistencia y pide que se declaren inconstitucionales las normas y actos mencionados.
29) Que el presente caso no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
39) Que en hipótesis como la del sub lite en las que se pone en tela de juicio cuestiones concernientes al derecho público local, el litigio no debe ventilarse en la instancia prevista por el art. 117 citado, ya que el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre cuestiones propias del derecho provincial.
49) Que resulta propicio recordar que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (artículos 116, 117 y 127 de la Constitución Nacional; Fallos: 311:489 ).
5) Que el hecho de que el actor arguya que los preceptos y resolu- .
ciones que menciona son inconstitucionales, no importa un óbice a lo expuesto, pues la jurisdicción originaria de esta Corte en razón de la materia procede tan sólo cuando la acción entablada se funda "directa
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2463
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