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Fallos: 318:2425 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Manuel B. Louzan Lado (síndico) en la causa Distribuidora Cabal S. A. s/ quiebra c/ Banco del Buen Ayre S.A.", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala C, revocó la decisión de la primera instancia que había admitido la acción promovida por el síndico de la quiebra de Distribuidora Cabal S.A. y había declarado ineficaz respecto de los acreedores el gravamen hipotecario constituido por la citada entidad en favor del Banco del Buen Ayre S.A. sobre el inmueble sito en Acoyte 564/68 de esta Capital. Contra ese pronunciamiento, la sindicatura interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación por el auto de fs. 735 dio origen a la presente queja. 2?) Que, para así resolver, el tribunal a quo rechazó la configuración del supuesto contemplado en el art. 122, inciso 4°, de la ley 19.551, por cuanto consideró demostrada la cancelación de la deuda de Distribuidora Cabal S.A. con el banco, con anterioridad al otorgamiento del mutuo con garantía hipotecaria según escritura pública del 23 de septiembre de 1983. También rechazó declarar la ineficacia del acto con fundamento en el art. 123 de la ley concursal, por cuanto entendió que el banco podía tener razonables dudas sobre el estado de solvencia de su cliente, en atención a la importante capacidad de pago revelada por Distribuidora Cabal en los meses que precedieron el cierre de las cuentas corrientes.

3) Que los agravios del recurrente remiten al examen de temas de hecho, prueba y derecho común y procesal que, en principio, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48; sin embargo, corresponde hacer excepción a esa regla cuando, como en el sub lite, la sentencia impugnada presenta gruesas anomalías y carencia decisiva de fundamentación pues el a quo ha sustentado lo resuelto en afirmaciones dogmáti

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2425 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2425

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