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Fallos: 318:2426 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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cas queno se corresponden a las particularidades que presenta el caso, apreciadas en su conjunto.

4) Que, en efecto, la afirmación relativa a la cancelación por parte de Distribuidora Cabal S.A. de los saldos deudores de las cuentas corrientes que ella y sus representantes legales tenían en el Banco del Buen Ayre, aparece sólo sustentada en los asientos contables de la entidad bancaria —cuyos respaldos documentales no se han incorporado ala causa-, los qué se contradicen con actos de significativa importancia emanados de las partes involucradas y concomitantes a los hechos que se debaten. La ponderación de estas circunstancias era insoslayable habida cuenta de las dificultades para obtener la prueba directa de un supuesto acto simulado.

5) Que en el dictamen pericial se informa que las cuentas 85-101640/3, 35-101115/3 y 35-101581/3 fueron canceladas el 19 de agosto de 1983 por notas de crédito (fs. 122 vta., 123, 124 vta, 138 vta.).

A fs. 481 vta. el perito sostuvo que las cancelaciones se hicieron mediante depósitos en efectivo; sin embargo, al responder al pedido de explicaciones a fs. 497, ninguno de los códigos internos utilizados por el banco corresponde a entrega de fondos en efectivo.

Ese indicio debió ponderarse a la luz de las constancias que surgen del expediente "Banco del Buen Ayre c/ Distribuidora Cabal y otros s/ medida cautelar", que se tiene a la vista, y de las que resulta que el gerente y el contador del Banco del Buen Ayre S.A. extendieron el 30 de agosto de 1983 un certificado de deuda, con los alcances del art. 793 in fine, del Código de Comercio, donde dan cuenta del saldo deudor de la cuenta corriente 35-101640/3 perteneciente a Distribuidora Cabal S.A., a la fecha de su cierre, el 19 de agosto (fs. 61 de la citada causa). Consta asimismo que los apoderados de la entidad bancaria promovieron demanda ejecutiva el 1 de septiembre de 1983, sobre la base de aquella certificación, lo cual constituiría un acto gravemente negligente y temerario si fuese cierto que el deudor había cancelado su deuda según surge de los asientos contables, esto es, once días antes de la emisión del certificado que dio sustento a la demanda ejecutiva.

6°) Que el tribunal a quo restó todo valor a las expresiones del presidente de Distribuidora Cabal S.A. en la reunión de directorio del

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2426 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2426

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