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Fallos: 318:2430 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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4") Que si bien los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal ajenas, por su naturaleza no federal, a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando —como ocurre en el caso- lo decidido configura un supuesto de aplicación mecánica de las normas adjetivas y " unarenuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, lo cual implica un excesivo rigor formal que resulta incompatible con el adecuado servicio dejusticia garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional Fallos: 308:949 ).

5) Que en efecto, es exacto que, como lo puntualizó el a quo, en el escrito de demanda no se mencionó expresamente que la actora actuaba en nombre de sus hijas menores (confr. fs. 6/6 vta. de los autos principales, cuya foliatura se citará en lo sucesivo) respecto de las cuales ejercía la representación natural y necesaria (art. 57 del Código Civil).

Sin embargo, es preciso destacar que en dicha pieza reclamó el total de la indemnización por muerte de su extinto esposo no obstante que, en virtud de la norma fundante, por dicha calidad sólo le correspondía la mitad (art. 89, inc. a, de la ley 9688). Tal extremo no mereció objeción alguna en la contestación de demanda de quien había sido la empleadora del trabajador fallecido (fs. 18/18 vta.) que, como se desprende de las constancias de autos, conocía perfectamente que el causante tenía dos hijas (fs. 138). A su turno, la citada en garantía hizo mención de que existirían menores que podrían concurrir con la demandante en la percepción del crédito indemnizatorio (fs. 46 vta.). Por lo demás, la existencia de tales menores dio lugar a la intervención del ministerio pupilar quien, en su presentación de fs. 204/206, apoyó la postura de la actora y procuró aventar el grave perjuicio que causaría a aquéllos la reducción de la condena dispuesta.

6?) Que, en las condiciones expuestas, el defecto en la proposición de la demanda quedó expurgado tanto por el implícito reconocimiento de la demandada principal del derecho de las menores como por la admisión de la aseguradora acerca de la virtual existencia de otros derechohabientes del difunto, probada mediante las partidas obrantes afs. 56/57, cuya agregación no mereció impugnaciones. De tal modo, la decisión que excluyó a las hijas menores del beneficio indemnizatorio aparece notoriamente alejada de las circunstancias comprobadas de la causa y refleja un excesivo apego a las formas ritualistas que tornó inoperantes los propósitos tuitivos que inspiran las normas aplicables con la consiguiente frustración de los derechos -de carácter alimentario— que ellas consagran.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2430

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