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Fallos: 318:2427 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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21 de septiembre de 1983, pese a que el acta respectiva fue citada en la escritura pública del 23 de septiembre de 1983 (fs. 525/529). En esa oportunidad, el representante legal informó que "la situación financiera de la empresa hace necesario refinanciar la deuda vencida con el Banco del Buen Ayre". Esas expresiones serían absurdas si la deuda hubiese sido saldada casi un mes antes, tal como sostuvo en este juicio el banco demandado. Agregó además: "se solicitó al banco mencionado nuevos préstamos quien los ha acordado exigiendo para ello garantía hipotecaria sobre el bien sito en la calle Acoyte 564/8 de Capital Federal" (fs. 95). De ello puede inferirse: a) que la deuda vencida no se había cancelado; b) que la deuda anterior se vio incrementada con nuevos préstamos; c) que el banco exigía que la garantía hipotecaria a constituirse resguardara tanto el crédito originario como los nuevos préstamos. Contrariamente a lo que sostiene el demandado a fs. 730 —en el sentido de que no cabe interpretar literalmente lo expresado en el acta de directorio del 21 de septiembre de 1983-, ese documento expresa la voluntad de la persona jurídica al tiempo de constituir el derecho real de hipoteca. Además, la intención de refinanciar la deuda vencida y de obtener nuevos créditos, daría explicación a la diferencia entre los montos correspondientes a los saldos deudores de las cuentas corrientes (fs. 122 vta./123) y el monto que aparece garantizado por la hipoteca (fs. 123 vta.).

7) Que las constancias citadas —que constituyen indicios serios y concordantes sobre la existencia de un acto encubierto— fueron soslayadas por la cámara sobre la base de una ponderación formalista de los asientos contables de la demandada, lo cual vicia groseramente las conclusiones del fallo y habilita a descalificarlo como acto jurisdiccional.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 676/684. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase.


EDUARDO MoLIN£ O'Connor — Carlos S. FAYr — AuGusto CÉSAR
BELLusciO — RICARDO LEVENE (H.) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.

FE Lorez.

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2427 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2427

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