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Fallos: 318:2422 de la CSJN Argentina - Año: 1995

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El art. 125, 2? parte, de la ley 18.345, que invoca el pronunciamiento examinado, establece que "bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido". Ello supone la existencia de fundamentos coincidentes, que, según lo expresado, no resultan de los términos de la pieza citada en el considerando anterior, de tal modo que fue palmariamente desatendida la norma legal en la que el acto impugnado pretendió encontrar fundamento.

4) Que esta Corte tiene dicho que la firma del juez en la sentencia es requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (art. 163, inc. 9", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime si la rúbrica faltante resulta claramente imprescindible para que quede conformada la voluntad mayoritaria del tribunal (arts. 271 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , Fallos: 315:695 ).

La circunstancia de que en el acto impugnado aparezca la firma de un camarista que no concurrió al acuerdo no cubre esa exigencia, toda vez que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como opiniones individuales y aisladas de sus integrantes sino como el producto de un intercambio racional de ideas entre ellos. De tal manera, el voto individual del doctor Laclau no puede configurar, por sí solo, la resolución del tribunal, que aparece entonces desprovis- —ta de la mayoría requerida indispensablemente para su validez como acto jurisdiccional emanado de un cuerpo colegiado de alzada.

52) Que, por último, también tiene dicho esta Corte que la evidente irregularidad de la sentencia apelada no puede ser suplida por la cir cunstancia de que el auto denegatorio haya sido regularmente emitido Fallos: 312:139 ). , 6) Que la señalada deficiencia importa un grave quebrantamiento de las disposiciones que determinan el modo en que deben emitir sus fallos las cámaras nacionales de apelaciones, infracción que habilita la intervención de esta Corte en razón de la obligación que le cabe en cuanto a corregir la actuación de aquélla, cuando se configura un supuesto de transgresión a los principios fundamentales inherentes ala mejor y más correcta administración de justicia (causa Z.32.XXV "Zeolla, Antonio ce/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" sentencia del 23 de junio de 1994 ysus —' citas).

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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2422 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2422

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