Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 318:2415 de la CSJN Argentina - Año: 1995

Anterior ... | Siguiente ...

318 .

y otro s/ robo calificado —ausa N° 29.123" sentencia del 22 de diciembre de 1992).

8°) Que, asimismo, este Tribunal ha sostenido que aquélla no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos:

237:158 ; 308:1386 ). Desde este horizonte, el criterio consagrado por la cámara tampoco resulta consistente, pues más parece dirigido a entorpecerla que a facilitarla, estableciendo una carga —la comparecencia diaria al tribunal para determinar el momento del arribo de la causa— que no surge claramente impuesta por las normas procesales y que no se justifica mediante la invocación efectuada por aquélla, de razones de celeridad y economía procesal que aunque —es cierto— deben presidir la actividad de los jueces, han de subordinarse en su aplicación a la garantía examinada.

9) Que en síntesis, así interpretadas las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, resultan lesivas de la garantía de la defensa en juicio. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que lo decidido guarda nexo directo e inmediato con la garantía constitucional que se invoca como vulnerada (art. 15 de la ley 48), en razón por la cual corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos .

de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente (art.

16, primera parte, de la ley 48). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.

EpuarDo MoLIN£ O'Connor — Cartos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOssERT.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

101

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-318/pagina-2415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 318 Volumen: 3 en el número: 651 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos