que se había dispuesto aplicar la sanción de tres días de clausura —con sustento en lo establecido por el art. 44 de la ley 11.683 respecto del establecimiento comercial de propiedad de la actora.
29) Que contra dicho pronunciamiento la mencionada parte dedujo el recurso extraordinario en el que se agravia por cuanto la sentencia fue dictada sin que se haya celebrado la audiencia de descargo prevista por el art. 588 del Código de Procedimientos en Materia Penal ley 2372), ala que su parte no concurrió en razón de que no había sido notificada.
38) Que el recurso interpuesto —que fue concedido a fs. 69/69 vta.— resulta formalmente procedente pues se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa -ya que no es apelable en virtud de lo establecido por el art. 78 bis de la ley 11.683 y los agravios expuestos suscitan cuestión federal suficiente para justificar la intervención del Tribunal por la vía elegida.
49) Que la cédula destinada a notificar al representante legal de la sociedad recurrente el proveído de fs. 35, por el que se fijó la audiencia prevista por el citado art. 588, fue devuelta por el oficial sin haber practicado la diligencia, y con el informe del motivo por el que había procedido de ese modo (confr. fs. 38/39). En tales condiciones, y sin que conste en autos que se haya adoptado alguna medida para hacer efectiva tal notificación ni que se haya celebrado la audiencia aludida, fue dictada la sentencia que confirmó la resolución administrativa.
5) Que la deficiencia procesal a la que se ha hecho referencia compromete irremediablemente el derecho de defensa del recurrente, ya que es de la esencia de esta garantía constitucional la necesidad de que se otorgue a los interesados ocasión adecuada para su audiencia en la forma y con las solemnidades dispuestas por las leyes procesales confr. Fallos: 295:821 ; 306:1434 ; 307:500 ).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dé cumplimiento a lo esta— blecidoenel art. 588 del ordenamiento procesal citado y, oportunamen
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2373
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