mulario debió haber sido presentado antes de que fuesen reemplaza das las facturas indicadas en el anterior. .
Sostuvo asimismo que no procedía la aplicación de la multa prevista en el art. 43 de la ley 11.683 en lugar de la sanción de clausura como lo aducía la actora— habida cuenta de que aquélla corresponde a la violación de normas legales o reglamentarias relativas a la determinación de tributos, y que tampoco podía prosperar la defensa fundada en la insignificancia de la infracción constatada.
3?) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante la resolución de fs. 91/ 91 vta.
4) Que el mencionado recurso resulta procedente toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (conf. art. 78 bis, in fine, de la ley 11.683), y los agravios del recurrente justifican la intervención de esta Corte por la vía elegida.
5) Que surge ineguívocamente de la sentencia apelada que la única razón por la cual el a quo entendió que procedía la sanción de clau- .
sura dispuesta por el organismo administrativo consistió en la omi-—° sión del recurrente de presentar el formulario a que se ha hecho referencia, con la información del número de los documentos hábiles para su emisión.
6) Que, sin embargo, tal conducta no puede considerarse comprendida en las contempladas en el art. 44 de la ley 11.683 -norma sobre cuya base se dispuso la sanción— ya que dicha disposición alude a la no emisión de facturas o comprobantes en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, a no llevar un debido registro de las operaciones, o la omisión de inscribirse ante aquel organismo cuando hubiere obligación de hacerlo.
7) Que, en las condiciones indicadas, la sanción de clausura carece de fundamento legal y su aplicación importaría desconocer los derechos protegidos por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al juzgado de origen, para que por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia
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Año: 1995, CSJN Fallos: 318:2371
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